Sentencia del tribunal ratifica inequidad en la participación de los partidos políticos en las elecciones de las juntas auxiliares. Plagadas de irregularidades, las convocatorias emitidas por los ayuntamientos para juntas auxiliares que el TEPJF revocó.

En el fallo emitido el miércoles por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) se establece la causa de nulidad de la convocatoria para elegir presidentes de juntas auxiliares.

Dos fueron las razones por las que el Tribunal Electoral echó abajo convocatorias en 16 municipios del estado de Puebla.  

En primer lugar, que los ayuntamientos quisieron aplicar una reforma electoral de manera extemporánea. Es decir, las reglas de una elección no pueden ser modificadas 90 días antes de la realización de la misma.

El 31 de marzo se publicaron las nuevas reglas electorales vigentes. Y en la emisión de las convocatorias de juntas auxiliares los ayuntamientos aplicaron estas nuevas reglas.  

Otro de los puntos que consideró el tribunal es la inequidad de la participación de los partidos políticos en las elecciones de las juntas auxiliares.

Además, el tribunal señala que otra irregularidad que cometieron los ayuntamientos en la emisión de las convocatorias es que se les solicita un 3 por ciento de firmas de manera expedita, “lo que materialmente hace casi imposible que puedan cumplir con tal requisito”.

El fallo del tribunal señala que al modificarse las condiciones de la competencia electoral para juntas auxiliares se incurrió en diversas violaciones a la ley.

“En consecuencia, esta Sala Regional considera que si las reformas a la Ley Orgánica Municipal y al Código local fueron publicadas en el Periódico Oficial el treinta y uno de marzo del año en curso, y su contenido constituye modificaciones legales fundamentales, dado que modifican sustantivamente las condiciones de competencia electoral, es evidente que al no ser emitidas con noventa días de anticipación al inicio del proceso electivo de Juntas Auxiliares, su aplicación en la convocatoria impugnada vulnera la Constitución federal”.
Por ejemplo, la reforma electoral se aplicó de manera extemporánea:  

“En otras palabras, si las reformas mencionadas implican modificaciones a los aspectos fundamentales de las bases y obligaciones del proceso electivo de las Juntas Auxiliares respecto a lo previsto en la legislación anterior, y éstas no fueron publicadas noventa días previos al inicio de ese proceso, aun cuando se trata de normas vigentes por ya estar promulgadas, lo cierto es que en el caso concreto, no pueden regir el proceso electivo de Juntas Auxiliares en curso, como incorrectamente lo hizo la autoridad responsable en la convocatoria impugnada”.

”En efecto, si como ya se demostró, la convocatoria emitida por la autoridad responsable se expidió con base en los artículos 225 de la Ley Orgánica Municipal y 201 Quarter, fracción I, inciso C, del código local, es claro que dicha convocatoria es inválida por ir en contra de lo establecido por el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución, al aplicar al proceso electivo de 2014 reformas sustanciales y que no fueron publicadas 90 días antes del inicio del proceso electivo”. 

Por lo anterior, esta Sala Regional considera que la convocatoria debe ser revocada, y la autoridad responsable debe emitir una nueva, con base en la legislación anterior a la publicación de dichas reformas, para dotar de certeza al ejercicio electivo y, en el caso concreto, debe decretarse la inaplicación de los artículos 225, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal y 201 Quater, fracción I, inciso c), del Código local, cuya reforma fue publicada en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de marzo de este año”.

La ponencia aprobada señala que los ciudadanos no pueden participar frente a los partidos políticos debido a que la convocatoria no estable las reglas de participación de los partidos políticos. Es decir, no limita ni los períodos de campaña, ni tampoco establece un tope de los gastos de campaña, ni de dónde provienen los recursos ni cómo serán fiscalizados.

Este punto resulta de mayor sensibilidad debido a que el Congreso del estado aprobó en marzo pasado la reforma que le permite a los ciudadanos que reúnan 3 por ciento de firmas para participar en las elecciones, pero no se reglamentó una ley secundaria que determine las condiciones en las cuales los ciudadanos puedan participar para hacer uso de prerrogativas oficiales, tiempo aire y mecanismos de fiscalización frente a los partidos políticos.

“A su juicio, permitir la participación de partidos políticos perjudica la participación de los pobladores y provocan inequidad en la contienda, pues los ciudadanos independientes no pueden hacer frente a las estructuras con las que cuentan los partidos, además de que dicha convocatoria no establece las reglas de participación de dichos institutos políticos (períodos de campaña, topes de gasto, fiscalización de origen y destino de los recursos).

”Esta Sala Regional considera que es fundado el concepto de agravio antes resumido, porque es cierto que en forma indebida la autoridad responsable interpretó y aplicó un precepto que no podía regir en el actual proceso electivo, pues de lo contrario, como ya se estudió, violaría lo previsto en el artículo 105 Constitucional.  

”En efecto, si bien antes de la reforma al Código local, no se regulaba lo atinente a las elecciones de las Juntas Auxiliares Municipales, y con ésta se introdujeron distintas modificaciones, tales como la figura de candidatos independientes, la incorrecta interpretación de la autoridad radicó en asumir que con fundamento en el tercer párrafo del artículo 225 de la Ley Orgánica, en relación con el tercero transitorio de la misma ley, tenía que emitir toda una regulación que diera contenido a las nuevas reglas de participación de estos últimos. Se afirma lo anterior, ya que la autoridad responsable indebidamente consideró que por virtud de la regulación de la participación de los candidatos independientes en la elección de las Juntas Auxiliares en el Código local con la reforma de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, de manera implícita se posibilitaba el registro de candidatos por los partidos políticos, situación que en la especie no es factible, en atención a que como ha quedado razonado, por una parte las normas no se publicaron con la anticipación prevista en el invocado artículo 105 fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución General y, por otra, a que la convocatoria emitida fue insuficiente respecto de las condiciones o requisitos aplicables para la participación de los partidos políticos en este proceso en condiciones que garantizaran la equidad en la contienda”.

El tribunal también critica que las convocatorias le exijan a los ciudadanos recabar con premura firmas para su registro, colocando en deseventaja a los ciudadanos: “Aunado a lo anterior, otro vicio que contiene la Convocatoria, y que pone en desventaja a los candidatos independientes, es el escaso tiempo con el que cuentan para formar la relación que se les exige, pues debe recordarse que la Convocatoria tan sólo se emitió con unos días previos al inicio del periodo de registro, lo que materialmente hace casi imposible que puedan cumplir con tal requisito, máxime que, como se indicó anteriormente, en este tipo de elecciones, no se imponía la obligación a cargo de los ciudadanos de comprobar un apoyo a su postulación y mucho menos a ese nivel, de conformidad con la normativa aplicable antes de la reforma”.

En el documento de la magistrada ponente se establece también que no se puede reducir el plazo de inscripción de los candidatos a presidentes de juntas auxiliares y se llama a la revocación de las convocatorias, la emisión de nuevas convocatorias, todo esto en un plazo de 24 horas, dándole aviso al tribunal: “En consecuencia, la autoridad responsable deberá emitir y publicar una nueva convocatoria para elegir a las Juntas Auxiliares, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente resolución, para lo cual deberá tomar como fundamento la normativa municipal y electoral anterior, debiendo ajustar los plazos para las etapas de proceso, tomando en consideración que el plebiscito o jornada electiva debe celebrarse el último domingo del mes de abril, y que hay etapas cuyos plazos no puede reducir, como la de registro de candidatos, con el objeto de permitir que los ciudadanos interesados cuenten con el tiempo necesario para inscribirse”.